La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia preciso a través de la sentencia SL 1730-2020, el requisito de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes para los compañeros permanentes o cónyuges, pues a pesar de que la norma indicaba taxativamente que el requisito de convivencia aplicaba cuando el fallecido era pensionado, de conformidad con lo contenido en el literal a), del art. 13 de la Ley 797 de 2003 “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, hasta la fecha se seguía dando una interpretación no precisa a este norma, pues aunque la pareja del afiliado al sistema de pensiones cumpliera los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, esta se negaba , argumentando el no cumplimiento del requisito de convivencia mínima de los 5 años; esta postura se adoptaba por parte de los jueces de manera automática, pues estos exigían el requisito de convivencia mínima sin importar si el causante era pensionado o afiliado.
Así las cosas la sentencia aquí citada hizo un estudio y sentó un precedente en el requisito de convivencia mínima para pensión de sobrevivientes, argumentando la necesidad de precisar una doctrina frente a la interpretación de lo contenido en el literal a) del artículo 13 de la ley 1730 del 2003, indicando que “en la redacción del literal a), del art. 13 de la Ley 797 de 2003, modificado por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una lectura distinta comporta la variación de su sentido y alcance, por cuanto no puede desconocerse tal distinción, expresamente prevista por el legislador en la norma acusada(…)”.
Así las cosas para concluir, en esta sentencia se hace una diferenciación entre pensionado y afiliado, por lo cual no se deberá tener en cuenta la jurisprudencia que exigía un requisito mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante era afiliado al sistema de pensiones, en este caso no existe requisito de convivencia, dicho requisito solo será obligatorio cuando el causante es pensionado dado que el sentido de este requisito es evitar situaciones fraudulentas de uniones de parejas que se presenten cuando el pensionado está a punto de fallecer, evitando así fraudes al sistema pensional.